Entre dos pasiones
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Durante la mañana del 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República, Sebastián Piñera, decretó Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en todo el territorio nacional. Este Estado de Catástrofe tendrá una vigencia de 90 días, pues entró a regir a las 0:00 horas del día jueves 19. Este estado permite dictar una […]
Durante la mañana del 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República, Sebastián Piñera, decretó Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en todo el territorio nacional. Este Estado de Catástrofe tendrá una vigencia de 90 días, pues entró a regir a las 0:00 horas del día jueves 19.
Este estado permite dictar una serie de medidas, incluyendo la restricción de reuniones en espacios públicos, asegurar la distribución de bienes y servicios básicos, ordenar la formación de reservas de alimentos y otros bienes necesarios para la atención y subsistencia de la población, establecer cuarentenas o toques de queda, dictar medidas para la protección de servicios de utilidad pública, y limitar el tránsito o locomoción de personas. Igualmente esta medida otorga la facultad de disponer la requisición de bienes, establecer limitaciones al ejercicio de derecho de propiedad y adoptar las medidas administrativas extraordinarias que sean necesarias para el restablecimiento de la normalidad.
Es pertinente mencionar que por el momento no existe ninguna restricción específica hasta que el Presidente, en uso de sus facultades, decrete alguna de las medidas en las que autoriza el Estado antes mencionado.
“Al existir la posibilidad de decretar cuarentenas o toques de queda o limitar el tránsito y locomoción de las personas, es que existe a futuro la probabilidad de que eventualmente se puedan ver afectados los ambientes de trabajo y aparejado a ello la producción agrícola respectiva” Señala Matías Araya, Socio Fundador de Araya & Cía. Abogados.
Es importante mencionar el Artículo 184 y 184 bis del Código del Trabajo respecto a la obligación del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En relación a la contingencia país y la eventual posibilidad de contagio de COVID-19 en el lugar donde se desarrollan las funciones y en virtud de los artículos anteriores, especial relevancia adquiere el inciso 4° del artículo 184 bis mencionado:
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
El empleador debe siempre adoptar toda medida de resguardo que asegure eficazmente la protección de vida y salud de sus trabajadores.
Por ello, atendido el hecho público y notorio de la pandemia que afecta a la población, no podrá el empleador desconocer tal circunstancia, y de consiguiente, no será admisible alegar caso fortuito en caso de no adoptar las medidas para proteger la salud de los trabajadores, siendo responsable de los perjuicios.
En rigor la ley no obliga que todo trabajador deba permanecer en sus hogares, pero si las circunstancias lo requieren, deberá adoptarse tal medida e instruir el teletrabajo u otras medidas alternativas de trabajo que eviten el contagio.
Lo anterior, se agrega que en rigor la autoridad no ha ordenado la evacuación de los recintos en que opera la empresa para que obligatoriamente todos los trabajadores deban abandonar el lugar, pero se insiste en que resguardar la salud estricta del trabajador aconseja la inasistencia al lugar de trabajo para desempeñar las funciones, debiendo realizarse en aislamiento (hogar).
Existe una alta probabilidad que todo contagio de COVID19 de un trabajador por haber asistido a su lugar de trabajo (sea inclusive en su trayecto de casa-trabajo o viceversa) sea calificada como enfermedad profesional, lo que implicaría que la tramitación de licencias y salud se regirá por esta modalidad, y el empleador deberá reparar los perjuicio, habilitará el auto despido del trabajador, entre otros.
Se hace presente que sin perjuicio de lo reseñado, se deberán adoptar las medidas que sugiera la normativa sanitaria que se dicte al efecto, con las sanciones de multas y perjuicios contenidos tanto en la normativa laboral de competencia de la Dirección del Trabajo, como de la respectiva SEREMI.
Asimismo, hacemos presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código del Trabajo el empleador se encuentra facultado para determinar que en su empresa o en parte de ella, se proceda anualmente a su cierre por un mínimo de 15 días hábiles para que los trabajadores respectivos hagan uso del feriado en forma colectiva. La norma legal establece que en este caso debe concederse el feriado a todos los trabajadores de la empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho, caso en el cual se entiende que se les anticipa el beneficio con derecho a la remuneración íntegra. Es del caso señalar que el otorgamiento del feriado colectivo es una facultad propia del empleador y, por ende, éste puede determinar unilateralmente la oportunidad en que desea concederlo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen 9.348/284 de 16.12.87, ha señalado que el empleador está facultado para otorgar feriado colectivo solamente una vez al año, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente que disponga unilateralmente un nuevo cierre de sus establecimientos con el objeto de concederlo, habiéndolo otorgado ya en un determinado año, facultad que, en cambio, podrá ejercer en cualquiera época, durante el año siguiente. Esta facultad de “feriado colectivo” que puede disponer el empleador, debe ser para toda la empresa y no puede haber trabajador desarrollando sus funciones, por lo que es sólo aconsejable para pequeñas empresas.
Fuente: Araya & Cía. Abogados
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Ya se cumplen los primeros tres meses desde la entrada en funcionamiento del portal del Registro Voluntario de Contratos con Productores Agrícola, con esto se le dio plena aplicación a la ley 20.797 y los primeros efectos ya se están haciendo notar. Un número no menor de contratos entre productores y exportadoras han sido registrados en los últimos 90 días, lo que generara importantes consecuencias en los meses venideros.
Esta ley fundamentalmente establece que el hecho de registrar un contrato de primera venta de productos agrícolas, el cual es oponible a terceros, quiénes tienen que responder solidariamente junto con el productor, a través de un juicio sumario, de todos los perjuicios que pueden llegar haber sido ocasionado al comprador original de los productos objeto del acuerdo. Además permite que se pueda mejorar la transferencia tecnológica entre productores y sus compradores, se pueda mejorar el financiamiento a los productores, como también a los primeros compradores, quienes pueden mejorar su posición financiera frente a los Bancos, al contar con contratos de suministro de productos agrícolas que están protegidos por este sistema.
La situación de las dobles ventas o del incumplimiento en la entrega de los productos agrícolas quedará en el pasado, ya que el costo de incumplir es muy alto, no solamente para el vendedor, sino que también para cualquier tercero que quiera comprar un producto objeto de un contrato registrado. Esto lleva a que todos los compradores de productos agrícolas deban consultar este registro para evitar incurrir en la responsabilidad civil de tener que indemnizar a terceros por comprar productos protegidos.
La típica figura que usualmente se produce es la de exportadoras de fruta que acordaban con productores por ejemplo la venta de cerezas y su entrega a futuro, en donde las partes establecen un precio determinado, volúmenes de entrega y otros términos, para luego una vez que ocurran hechos como una lluvia o bien una granizada, se genera en el mercado una especulación en los precios y muchas veces el incumplimiento en las entregas de los productos, justamente este registro persigue el cumplimiento de los acuerdos.
Por otra parte, este registro cambiará la manera de hacer negocios en el sector agrícola, ya los compradores, usen o no este sistema, deberán siempre revisar a sus vendedores para comprobar que sus productos no sean objeto de un registro previo y por lo tanto generarles una contingencia de responsabilidad solidaria.
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Por: Matías Araya, Socio Fundador de Araya & Cía ¿Qué cambia con la Ley de Registro de Contratos Agrícolas? Durante el mes de marzo 2019 deberá quedar implementado oficialmente el portal www.registrodecontratosagricolas.cl, bajo supervisión del Ministerio de Economía, en donde se materializará lo establecido en el reglamento de la Ley 20.797, que entró en vigencia […]
¿Qué cambia con la Ley de Registro de Contratos Agrícolas?
Durante el mes de marzo 2019 deberá quedar implementado oficialmente el portal www.registrodecontratosagricolas.cl, bajo supervisión del Ministerio de Economía, en donde se materializará lo establecido en el reglamento de la Ley 20.797, que entró en vigencia en junio de 2015. En la nueva plataforma se podrán registrar los contratos de primera venta de productos agrícolas entre un productor y un comprador, cuya entrega es a plazo y que decidieron voluntariamente el registro del mismo y en particular algunas de sus cláusulas, que la Ley 20.797 exige sean obligatoriamente registradas.
Esta ley fundamentalmente establece que el hecho de registrar un contrato de primera venta de productos agrícolas le será oponible a terceros, quiénes responderán solidariamente junto con el productor, a través de un juicio sumario, de todos los perjuicios que pueden llegar a haber sido ocasionados al comprador original de los productos objeto del acuerdo. Además permitirá que se pueda mejorar la transferencia tecnológica entre productores y sus compradores y se pueda mejorar el financiamiento a los productores, así como también a los primeros compradores, quiénes podrán mejorar su posición financiera frente a los bancos, al contar con contratos de suministro de productos agrícolas que están protegidos por este sistema.
La situación de las dobles ventas o del incumplimiento en la entrega de los productos agrícolas debería quedar en el pasado, luego de implementado este sitio web, ya que el costo de incumplir será muy alto, no sólo para el vendedor sino que también para cualquier tercero que quiera comprar un producto objeto de un contrato registrado. Esto llevará a que todos los compradores de productos agrícolas deban consultar este registro para evitar incurrir en la responsabilidad civil de tener que indemnizar a terceros por comprar productos protegidos.
La típica figura que usualmente se produce es la de exportadoras de fruta que acordaban con productores, por ejemplo, la venta de cerezas y su entrega a futuro, en donde las partes establecen un precio determinado, volúmenes de entrega y otros términos, para luego una vez que ocurran hechos como una lluvia o bien una granizada, se genera en el mercado una especulación en los precios y muchas veces el incumplimiento en las entregas de los productos. Justamente este registro facilitará el cumplimiento de los acuerdos, ya que el mercado estará atento a no comprar productos que son objeto de un contrato bajo registro.
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